martes, 4 de diciembre de 2018

Obligaciones Pecuniarias y de Valor





Obligaciones Pecuniarias

Se caracterizan por tener por objeto una suma de dinero; es una obligación de carácter líquido. No todas las obligaciones, desde su nacimiento tienen por objeto una cantidad de dinero , pero sí todas las obligaciones y sin excepción, especialmente en caso de incumplimiento, pueden ser traducidas en términos de dinero; por ejemplo, la obligación de devolver la cosa que el comodatario ha recibido en préstamo (una casa, un camión, un televisor, una pintura de un autor famoso, una computadora, etc.), puede ser traducida en dinero; la obligación del autor de un hecho ilícito de reparar el daño causado (tanto patrimonial como no patrimonial) puede ser traducida en dinero; la obligación de un obrero en un contrato de obra, puede ser traducida en dinero, etc.

Las obligaciones pecuniarias se rigen por el principio nominalístico consagrado en el art. 1737 CC; según el cual, quien se obliga a entregar cierta cantidad de bolívares, cumple con esa obligación entregando exactamente la misma cantidad de bolívares. 
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Obligaciones de Valor 

Obligación que se caracteriza por ser una obligación determinable exclusivamente en razón de un determinado valor económico, es una obligación de carácter ilíquido, la cual debe ser liquidada, es decir, en algún momento debe traducirse en términos de dinero. En conclusión diríamos que las obligaciones de valor son aquellos débitos pecuniarios determinables únicamente en razón de un determinado valor económico.
Este tipo de obligaciones desde su origen, tienen por objeto un bien distinto al dinero; son siempre ilíquidas, y en el momento en el cual se liquidan, bien sea convencional o judicialmente, se convierten en una simple obligación pecuniaria. 
Por ejemplo; 1. El caso del accidente de tránsito cuya obligación es reparar el daño causado; 2. El compromiso de entregar a otro el equivalente en bolívares de cierta cantidad de moneda extranjera.

En los dos ejemplos, la prestación originaria está referida no a una determinada suma de dinero, sino a un determinado valor económico; en el primer caso, el valor económico resulta del costo de la reparación del daño causado; y en el segundo caso, el valor económico resulta del cambio de la moneda extranjera. 


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Obligaciones Complejas





Las obligaciones complejas, así denominadas por la doctrina, son aquellas obligaciones que presentan como característica especial tener pluralidad de objetos o pluralidad de sujetos. Dentro de las obligaciones que tienen pluralidad de objetos, se encuentran las obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas. Mientras que dentro de las que presentan una pluralidad de sujetos son las obligaciones conjuntas o mancomunadas y las solidarias. Para adentrarnos en su estudio, expondremos su clasificación. Esperamos sea de tu agrado.

Clasificación:

Atendiendo a la pluralidad de sujetos

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Obligaciones Conjuntivas

Las obligaciones conjuntivas son aquellas obligaciones complejas que tienen varios objetos. La obligación recae sobre los diferentes objetos en ella comprendidos. Por lo tanto, el deudor debe realizar acumulativamente varias prestaciones para liberarse. Entonces, puede decirse que el deudor está obligado con respecto a cada uno de los objetos comprendidos en la obligación y solo será liberado si realiza una prestación con respecto a cada uno de ellos.

Obligaciones Alternativas

Las obligaciones alternativas, al igual que las conjuntivas, comprenden una variedad de objetos. Sin embargo, difiere una de la otra, en cuanto a la liberación del deudor, puesto que este se libera ejecutando una prestación con respecto a las demás. Así, se entiende que el deudor se libera cumpliendo con alguno de los objetos comprendidos en la relación obligatoria, pero el pago solo versa sobre uno de ellos. El Código Civil establece que el pago o cumplimiento solo será válido cuando se refiera íntegramente a uno de los objetos, pues no se admite el pago parcial referido a dos o más objetos, así consagrado en el artículo 1.216:
Artículo 1.216 – Código Civil
El deudor de una obligación alternativa se libera con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
La utilización del término entrega de la cosa hecho por el legislador, se entiende como sinónimo de cumplimiento de prestación.

Dado el concepto de las obligaciones alternativas, se genera una interrogante: ¿Quien escoge las cosas debidas para cumplir la obligación? En principio, el deudor es la persona a la que pertenece la elección. Aunque también puede ser efectuada por el acreedor o a un tercero.

También el Juez puede participar en la escogencia cuando ello depende de varias personas, estableciendo un plazo para la determinación de las cosas y a la falta de ellas al vencimiento del plazo, el Juez determinará las personas. Ahora bien, si la elección recae en el acreedor y este no la efectúa, al vencimiento de la obligación, previa solicitud del deudor, el Juez acordará un plazo que al vencimiento del mismo la opción recaerá en el deudor, de acuerdo al artículo 1.217 del Código Civil.

Obligaciones Facultativas

Las obligaciones facultativas cuentan con la peculiaridad de que tienen un objeto, pero el deudor se le otorga la facultad de cumplir su obligación con una prestación distinta sustitutiva de la original, con la que queda liberado. En este tipo de obligación, el deudor es quien puede ejercer o no esta facultad. Sin embargo, en caso de incumplimiento, el acreedor solo puede exigir el objeto que esta comprendido en la relación obligatoria, no el que el deudor haya sugerido o prometido como objeto liberatorio de la obligación.

Atendiendo a la pluralidad de objetos

Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas

Son aquellas obligaciones que cuentan con varios acreedores o varios deudores y dicha obligación se divide entre los distintos sujetos, acreedores y deudores. Estas obligaciones pueden surgir de la voluntad de las partes, de algún acto jurídico, o de una disposición legal. Su consecuencia fundamental es que la obligación se divide en cuotas correspondientes a los distintos sujetos, pues en realidad se trata de una serie de vínculos jurídicos distintos con su propio sujeto.

Es decir, la prestación se divide entre los diversos acreedores o deudores por partes iguales o por cuotas, todo dependiendo de la causa de la mancomunidad. Por ende, cuando coexistan varios acreedores y un solo deudor, cada uno de los acreedores no puede cobrarle al deudor un monto que exceda su cuota o su parte del crédito.

Cuando se trata de una pluralidad de deudores con respecto a un acreedor, este solo puede cobrar la cuota correspondiente a un deudor a cada uno de estos y no la totalidad de la deuda. En consecuencia, debido a la naturaleza de la obligación, cuando uno de los deudores está insolvente, no se puede exigir a los demás deudores más de su cuota, al igual que no tiene efecto con respecto a los demás deudores cuando está puesto en mora o interrumpe la prescripción a uno de los deudores.

Obligaciones Solidarias

La obligación solidaria es la excepción a la regla de las obligaciones con pluralidad de sujetos, caso de la obligación conjunta o mancomunada. En este tipo de obligaciones, el deudor se libera efectuando el pago total a uno cualquiera de los acreedores, y en el caso inverso, el acreedor puede exigir el pago total y único a cualquiera de los deudores. En el primer caso, se denomina solidaridad activa, y en el segundo, solidaridad pasiva.
Las obligaciones solidarias están reguladas en el artículo 1.221 del Código Civil:
Artículo 1.221 – Código Civil
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
En este artículo, el Código regula de manera conjunta los diferentes tipos de solidaridad, tanto la solidaridad pasiva como la activa. Sin embargo, la solidaridad no requiere de identificación al momento de contraer la obligación, puede ser incluso, que los diferentes deudores contraigan de manera diferente con el acreedor, así como sucede cuando existe un deudor común y varios acreedores que contraen de manera diferente con él, de acuerdo con el artículo 1.222 del Código eiusdem. 
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Clases de Solidaridad

La solidaridad puede ser de diferentes maneras, de acuerdo con los sujetos de la obligación y de acuerdo con su origen. Ya hemos estudiado la solidaridad de acuerdo con los sujetos de la obligación, que puede ser activa y pasiva.

Repetimos, la solidaridad activa es aquella que existe de parte de los sujetos activos de una obligación: los acreedores, y por ende ellos tienen el derecho de exigir el pago total que libera al deudor.  Mientras que la solidaridad pasiva, es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de una obligación, quienes están obligados a una misma cosa y por ello están constreñidos al pago total, que pagado por uno libera a todos los demás.

Ahora de acuerdo a su origen, la solidaridad puede ser convencional o legal. La solidaridad convencional es aquella que resulta de la voluntad de las partes establecida en un contrato o acuerdo, mientras que la solidaridad legal es la que emana de la ley. Esta última, está regulada en el 1.195 del Código Civil:
Artículo 1.195 – Código Civil
Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Obligaciones a término



Las obligaciones a término se tratan de un plazo establecido para el cumplimiento de estas, y no podrán exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las parte o por presentarse determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un día cierto, esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que si la indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una obligación condicionada.
El plazo o término puede ser fijado por las partes, por un tercero por la ley o la autoridad judicial.
En las obligaciones a plazo, según lo indica nuestro Código Civil Venezolano, no podrá el deudor repetir lo que anticipadamente pagó, sin embargo, el propio artículo da una solución distinta para el supuesto  de error en el pago, en este caso el deudor que no conociere la existencia del término o estaba equivocado, en cuanto a su duración, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiese percibido de la cosa.
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EL TÉRMINO
Es un acontecimiento futuro y cierto, del cual depende el cumplimiento o extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurra con toda certeza, aún cuando no pueda tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.
MANERA EN QUE PUEDA PRESENTARSE EL TÉRMINO: 
 
Las obligaciones a término o a plazo son aquellas en las que las partes han estipulado un día a partir del cual la obligación comenzará a producir efectos o el momento desde el que dejará de producirlos. Se trata de obligaciones en las que se ha establecido un plazo para su cumplimiento, y éste no podrá exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las partes o por presentarse determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un día cierto, esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que si la indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una obligación condicional. El término puede ser inicial o final. El primero implica que los efectos de la obligación comenzarán desde que empieza el término, el término final supone que los efectos de la obligación se producen hasta que se cumple el plazo fijado.
LIMITACIONES A LAS PARTES PARA SUJETAR LAS OBLIGACIONES A PLAZO:
a)    En los actos relativos al Derecho de Familia: la Adopción no puede hacerse bajo término.
b)    En ciertos actos de contenido patrimonial: la aceptación de una Herencia no puede someterse a término.
c)    En lo relativo al Arrendamiento de Inmuebles, el Retracto y la Anticresis.
El plazo o término puede ser fijado por las partes, por un tercero, por la ley o la autoridad judicial. En ningún caso puede dejarse al arbitrio del deudor la fijación del plazo, por ello, el art. 1.128 del C.C. establece la necesidad de que sean los Tribunales los que fijen la duración del plazo cuando éste haya quedado a la voluntad del deudor, o cuando no se haya fijado pero de la naturaleza y circunstancias de la obligación se presuma la voluntad de concedérselo al deudor. Por su parte, en el art. 1.127 del C.C. se establece una presunción: “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro”.
CLASIFICACIÓN:
1.- SEGÚN AFECTE EL CUMPLIMIENTO O LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN:
Término Suspensivo y Término Extintivo
TERMINO SUSPENSIVO: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. La obligación existe plenamente, es eficaz solo esta diferido su cumplimiento. Ejemplo: Pagaré 10.000 Bolívares el 1 de Agosto.
TERMINO EXTINTIVO: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende como su nombre lo indica la extinción de una obligación. Este Término al ocurrir extingue la obligación., Ejemplo: Pagaré 500: Bolívares mensuales hasta el día 30 de Noviembre.
2.- EN CUANTO A LA CERTEZA DEL TÉRMINO:
Termino Cierto y Termino Incierto
TERMINO CIERTO: Es aquel acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir. El caso típico es la fecha del calendario. Ejemplo: Pagare 10.000bs el 31 de Mayo.
TERMINO INCIERTO: Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuando. Ejemplo: La muerte de una persona. Este punto siempre la doctrina lo critica, porque el término es siempre cierto.
3.- POR SU ORIGEN:
 Convencional,  Legal o Judicial
TERMINO CONVENCIONAL: Es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos por razones de orden público, o regula y limita el termino.
Como ocurre con el artículo 231 del Código Civil, donde se señala que la declaratoria de legitimación no podrá hacerse bajo condición o a término.
Caso de la Anticresis es por 15 años.
Arrendamiento de inmueble 15 años si se trata de una casa o habitación.
TERMINO LEGAL: Es aquel establecido por la ley. En algunos casos puede ser alterado por la voluntad de las partes, pero por lo general lo establece la ley.
Caso del Usufructo artículo 584 del Código Civil, donde puede constituirse por voluntad de las partes o por la ley.
Caso del artículo 1580 del Código Civil donde la ley establece que el arrendamiento de una casa no puede ser más de 15 años.
TERMINO JUDICIAL: Es aquel que impone el Juez.
4.- TERMINO DE DERECHO O TÉRMINO DE GRACIA
TERMINO DE DERECHO: Es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tacita de la voluntad del legislador.
TERMINO DE GRACIA: Es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones al deudor, cuya deuda ya es exigible y no ha cumplido para que la cumpla.
5.- TÉRMINOS EXPRESOS Y TÉRMINOS TÁCITOS:
TERMINO EXPRESO: Es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez y la ley.
TERMINO TÁCITO: Es aquel que se desprende la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley o cuando no se fije expresamente.
Las prestaciones de un trabajador, que hay cuando las partes no la hayan pactado, por su propia naturaleza requieren del transcurso del tiempo.
BENEFICIARIOS Y CADUCIDAD DEL TÉRMINO
En principio el término esta establecido a favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin embargo el término puede establecerse a favor del deudor o de ambas partes y así lo dispone el artículo 1214 del Código Civil:
“Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que el contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haber puesto a favor del acreedor o de las dos partes.
Termino a favor del deudor: es el préstamo sin intereses, pues el único beneficiado es el deudor.
Termino a favor del acreedor: es el depósito gratuito. El deudor hace un favor al acreedor de la cosa, guardándola y cuidándola.
Término a favor de ambas partes: es el préstamo a interés, el prestamista recibe una remuneración por su capital, el prestatario se aprovecha por el uso del capital; el arrendamiento, el arrendador recibe el canon de arrendamiento, el arrendatario disfruta de la cosa arrendada.
 
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CADUCIDAD DEL TÉRMINO:
Existen situaciones en las cuales el legislador en protección de los derechos del acreedor, hace cesar los beneficios que el término puede producir a favor del deudor. El artículo 1215 del Código Civil establece que si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
  1. Insolvencias sobrevenidas del deudor. El acreedor corre un riego distinto al que había previsto al conceder un término a un deudor solvente. Nada impide que el acreedor otorgue plazo al deudor insolvente, en cuyo caso no se produce la caducidad si se agrava la insolvencia.
  1. Si no se han otorgado las garantías prometidas.  Se presume que el acreedor le ha concedido plazo al deudor por haberle dado una garantía personal o real.
  1. Si estas disminuyen por el hecho del deudor: Por ejemplo este deteriora la cosa dada en prenda o deteriora el inmueble hipotecado.
  1. Si no otorga una hipoteca adicional, aún si la disminución de valor ocurre, por circunstancias ajenas al deudor, según lo dispone el artículo 1894 del Código Civil: “Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan o padezcan un deterioro que lo haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de au acreencia, aunque el plazo no este vencido
  1. Quiebra del deudor: La declaración de la quiebra hace exigible el fallido del plazo no vencido. Artículo 943 del Código de Comercio.
EFECTOS DEL TÉRMINO SUSPENSIVO Y EXTINTIVO ANTES Y DESPUÉS DE CUMPLIRSE EL ACONTECIMIENTO:
La doctrina divide sus efectos en dos etapas:
A.- Efectos antes de cumplirse el término:
1.- La obligación esta suspendida en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la obligación no es exigible, pero la obligación si existe desde el primer momento. Como consecuencia tenemos:

El acreedor puede solicitar el reconocimiento de sus derechos en caso de negativa del deudor y puede ceder sus derechos, salvo pacto en contrario.
El deudor puede liberarse pagando su obligación. En tal caso se entiende que el deudor renuncia al beneficio del término que en principio se reputa establecido en su interés. Si el pago se efectúa el deudor no puede repetir lo pagado, por cuanto él ha pagado una obligación que existía (artículo 1213, primer parágrafo del Código Civil): “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pago ignorando el término, tiene el derecho de reclamar en la medida de su perjuicio el enriquecimiento que su pago procurado al acreedor”
A pesar de no ser exigible la obligación, en materia mercantil, el acreedor a término puede solicitar la quiebra del deudor (artículo 931 del Código de Comercio).
El acreedor a término puede ejercer la acción oblicua y la acción pauliana, por su carácter conservatorio.
2.- Existen situaciones en que por expresas disposición legal el pago anticipado no libera al deudor, ello ocurre:
a) el deudor no se libera ni puede pagar antes, si el término es establecido en beneficio del acreedor, como el depósito (artículo 1771 del Código Civil): “Si se fija término para la resolución, esta cláusula es solo obligatoria para el depositario, quien no puede devolver el deposito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la ley”. Tampoco cuando ha sido estipulado en beneficio de ambas partes, como en el préstamo a interés. En estos casos el acreedor no se le puede obligar a aceptar el pago sino después del cumplimiento del término.
Cuando el deudor es insolvente y el acreedor quirografario recibe de dicho deudor el pago de acreencias aún no vencidas, el acreedor debe restituir a la masa lo recibido (artículo 945 del Código de Comercio).
3.- En materia de sesión de bienes, los pagos de plazos no vencidos hechos por el deudor después de la introducción de la sesión o en los 20 días precedentes a ellos (artículo 1940 del Código Civil).
En materia de riesgos si la cosa es un cuerpo cierto y perece y se deteriora antes del vencimiento del término, el acreedor soporta su perdida o deterioro, a menos que halla culpa del deudor. En principio, la obligación de transmitir la propiedad de un cuerpo cierto en los contratos a termino, no impide que la propiedad y los riesgos se trasladen al adquiriente, pues lo que se difiere es la obligación de entregar la cosa. Sin embargo, nada impide que las partes difieran expresamente la transferencia de propiedad al cumplimiento de un término.
4.- La prescripción no corre respecto a las obligaciones sometidas a término, pues se fundamenta en la negligencia del acreedor a cobrar el crédito y tal negligencia no se le puede exir el acreedor de una obligación bajo término suspensivo quien no puede cobrar su crédito. Ello implica lo dispuesto por el artículo 1965 del Código Civil, el cual establece que la prescripción no corre respecto de las acciones cuyo ejercicio este suspendido por un plazo, mientras no halla expirado tal plazo (ordinal 4to).
5.- Las partes pueden intentar las acciones derivadas directamente del contrato (acción de nulidad) y corre la prescripción de las acciones correspondientes.
6.- No procede la compensación.
EFECTOS DEPUÉS DE CUMPLIDOS EL TÉRMINO:
Cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible, aplicándose los principios generales conocidos.
Efectos del término extintivo: deben distinguirse dos momentos: Antes de su cumplimiento y después de su cumplimiento.
Antes de su cumplimiento: Las obligaciones puras y simples, siendo exigibles plenamente y produciendo sus efectos normales.
Después de su cumplimiento: La obligación se extingue no pudiendo exigírsela al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al vencimiento del término.
DIFERENCIAS ENTRE TÉRMINO Y CONDICIÓN
Entre el término y Condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición esta constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el término radica en un acontecimiento futuro pero cierto.
La Doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter de las modalidades; así tenemos que distingue entre el término y la condición suspensiva, y entre el término extintivo y la condición resolutoria:
La Condición depende su existencia o resolución de la obligación del acontecimiento futuro y cierto, mientras el término no suspende la obligación, solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
La condición tiene fuente en la voluntad de las partes y el término puede ser establecido por las partes, por la y por juez.
En la condición el que paga una obligación no vencida puede exigir la repetición, por haber realizado pago de lo indebido y término el que para una obligación no vencida paga bien y no puede exigir repetición

Obligaciones Condicionales

La condición es un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la extinción de un derecho. Art. 1530 CC.
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CARACTERÍSTICAS DE LA CONDICIÓN:
Tiene dos notas esenciales tales como:
1.- Debe consistir en un hecho futuro: requisito que se entiende  en relación con el momento en que el derecho normalmente debería nacer de no haber intervenido la modalidad.
2.- El hecho debe ser incierto: Es decir, que no se pueda saber si se realizará o no.
De tales características se puede  deducir que  no constituyen verdaderas condiciones lo siguiente:
1.-Los hechos pasados ni presentes, pues si no existen o no han existido el derecho no nace.
2.- Los hechos futuros que necesariamente han de producirse, tampoco constituyen  condición sino plazo.
CLASIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES: Art. 1531.
1.- POSITIVAS Y NEGATIVAS
a.- Positivas: Consiste en acontecer una cosa: Ejemplo: Compraré este anillo si me caso este año.
B.-Negativa: Consiste en que una cosa no acontezca. Ejemplo: Venderé mi carro si no voy a Estados Unidos este año.
2.- SUSPENSIVAS O RESOLUTORIAS: Art. 1536
a.- Suspensiva: Mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho. Ejemplo: Una persona promete a otra la suma de Bs2.000.000 el día que se case. En este caso el contrato queda suspendido hasta que la persona realmente se case.
b.- Resolutoria: Cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. En este caso  ni la existencia de la obligación ni su cumplimiento se suspenden: La obligación nace pura y simple, solo que está llamada a desaparecer si la condición se cumple. Ejemplo: Le regalo una casa si no se casa, la  obligación de hacer la tradición de la casa es exigible desde que se celebró el contrato, pero el derecho adquirido  se extingue el día en que contraiga matrimonio.
3.- POSIBLES E IMPOSIBLES, LICITAS E ILÍCITAS: Art. 1532.
a.- Condición Posible: Es la que se ajusta a las leyes de la naturaleza física. Ejemplo: Que llueva o que un barco llegue a puerto.

b.- Condición Imposible: Es la contraria a las leyes de la naturaleza física, como la que consiste en que el sol gire alrededor de la tierra.

c.- Condición Lícita o moralmente posible: Es la que no está prohibida por las leyes, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
 
d.- Condición Ilícita o moralmente imposible: Es la que consiste en un hecho  prohibido por las leyes o que es opuesta al orden público o a las buenas costumbres. Ejemplo: Cometer un homicidio.
 
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El código civil establece una serie de distinciones entre las varias clases de condiciones, señalando los efectos diferentes para cada una de ellas, según que dichas condiciones sean posibles o imposibles, licitas o ilícitas, así:
 
1.- Condición Suspensiva Positiva: Art. 1532.  En principio debe ser posible y licita, es decir, conforme a las leyes de la naturaleza física, a las leyes jurídicas, al orden público y a las buenas costumbres.
Si la condición consiste en un hecho positivo que es o se hace física o moralmente imposible, se tiene  por fallida y, en consecuencia, la obligación no nace. Art. 1537 inc. 1°.  Ejemplo: me obligo a pagarte $2.000.000 si me bajas una estrella, en este caso no existe la obligación.  Te doy $2.000.000 si matas a alguien, tampoco hay obligación  porque la ley anula los efectos de una estipulación ilícita o inmoral. Art. 1537 inc. 3°. 
En consecuencia, la ley solo reconoce las obligaciones suspensivas  positivas  que sean posibles  y lícitas, a las que no lo son, no solo les niega eficacia, sino que desconoce las obligaciones mismas sujetas a ella.
 
2.- Condición Suspensiva negativa: Si la obligación consiste en un hecho negativo que es física o moralmente imposible, hay que distinguir entre  la condición  físicamente imposible y la ilícita o moralmente imposible.
a.- Si la obligación es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple, es decir, la condición no produce efecto alguno. Art. 1533. Ejemplo si me obligo a darte una suma de dinero si nunca me bajas una estrella, la ley interpreta esa voluntad  como que de todas maneras se quiere obligar, porque nunca podrás bajar una estrella.
b.- Si consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un hecho ilícito, o sea legalmente imposible, vicia la disposición, es decir, anula la  obligación. Art. 1533. Ejemplo: si me comprometo a darte una suma de dinero si no matas a alguien, no tengo la obligación de pagar esa suma de dinero, porque la persona ya estaba obligada a respetar la vida de las personas, y por ello, la ley considera inmoral que no se viole la norma por interés de la recompensa que se ofreció, en consecuencia, ese acto tiene una causa ilícita. Art. 1524.
 
3.- Condición Resolutiva: Si es física o moralmente  imposible, siempre se tendrá por no escrita, sin entrar a distinguir si es positiva o negativa. Art. 1537 inc. 4. Ejemplos: Si me obligo a darte una suma de dinero si tocas o dejas de tocar el cielo con la mano, o si me das muerte o dejas de dármela, la condición no existe y mi obligación es pura y simple.
4.- CAUSALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS:
Si el hecho futuro depende del acaso o de la voluntad de un tercero, la condición es casual. Ejemplo: La condición que consiste en que llueva o que una persona distinta del acreedor o del deudor vaya a Estados Unidos.
Si depende de la voluntad del acreedor o del deudor, la condición es potestativa. Ejemplo: La que depende  si el acreedor o el deudor vaya a España.
Y si depende a la vez del acaso o de la voluntad de un tercero y de la voluntad del acreedor y deudor, la condición es mixta. Ejemplo: la que consiste en que el acreedor o el deudor se case con María, porque el matrimonio supone la voluntad del acreedor o del deudor y también la de María.
El art. 1535 del Código Civil dispone que son nulas las obligaciones contraídas  bajo una condición potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga, pero valdrá  si consiste en un hecho  voluntario de cualquiera de las partes. Para determinar la eficacia de la norma es preciso analizar en primer lugar la condición potestativa.
La condición potestativa es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.  Es simplemente potestativa cuando consiste no solo en una manifestación de la voluntad del interesado, sino en el cumplimiento de un acto.  Ejemplo: Si estudia derecho,  si se abstiene de comprar una moto.
Es meramente  o puramente potestativa cuando  consiste exclusivamente en una manifestación de voluntad del interesado. Ejemplo: pagaré una suma de dinero si yo quiero o tú lo quieres o si ambos lo estimamos conveniente.
Si la condición es puramente potestativa y es suspensiva se debe distinguir, según que consista en la mera voluntad del deudor o que consista en la mera voluntad del acreedor.  En el primer caso, la obligación es nula, porque destruye el carácter obligatorio que es esencial en todo vínculo jurídico. Decir que me obligo si quiero, es lo mismo que decir que hago lo que quiera pero no reconozco  obligación alguna; esa estipulación carece de seriedad. 
Pero  la obligación es válida cuando depende de la sola voluntad del acreedor, porque el vínculo es obligatorio  y puede llegar a formarse sin que el deudor pueda sustraerse a él arbitrariamente. Ejemplo: te vendo mi casa el año entrante si tú quieres, en este caso la obligación queda en suspenso pero puede nacer, que es lo que no ocurre cuando la condición depende de la mera voluntad del deudor.
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EL ESTADO DE LA CONDICIÓN
1.- CONDICIÓN PENDIENTE: La condición está pendiente  mientras no se pueda saber si el hecho futuro que la constituye acaecerá o no. Ejemplo: Si la condición es la llegada de una persona a los 20 años, y esta tiene sólo 15, la condición está pendiente.
2.- CONDICIÓN CUMPLIDA: La condición está cumplida cuando.
1.-Cuando se ha realizado el hecho positivo que la constituye.  Ejemplo: Cuando la persona cumple los 20 años. Si el hecho positivo en que consiste la condición no acaece, también se reputa  cumplida cuando el deudor  se vale de medios ilícitos para que no pueda cumplirse. Art. 1538 inc.3°. Cuando ha expirado el término dentro del cual no debe ocurrir el hecho condicionante, como no contraer matrimonio una persona en el presente año.
Respecto a la forma como deben cumplirse las condiciones, el código civil ordena que  se tenga en cuenta la intención de los interesados.  El Art. 1540 dispone que  la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. 
El artículo 1541 dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.  Lo que prohíbe esta norma es el cumplimiento  de la condición por equivalencia. Según esta norma,  ni siquiera cuando el cumplimiento de la condición se ha hecho imposible en la forma convenida se puede esta cumplir por equivalencia, además la condición debe cumplirse totalmente.
3.- CONDICIÓN FALLIDA: La condición está fallida cuando:
a.- Cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizará. Ejemplo: El avión que debía llegar de China no llegará porque tuvo fallas mecánicas.  Art. 1537 y 1539.
b.- Cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa.  Ejemplo: Cuando se celebra un contrato que se había prohibido.
c.- Cuando ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se ha realizado, como si el avión llega después de la fecha fijada como término máximo para el cumplimiento de la condición. Art. 1539.
Ejemplo de este tipo de condición fallida es el artículo 800 que dispone que toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. 
EFECTOS DE LA CONDICIÓN PENDIENTE:
Mientras la condición está en suspenso, es decir, mientras no se sabe si se cumplirá o si fallará, existe incertidumbre respecto a la suerte que habrá de correr la obligación sujeta a ella, y esta incertidumbre se traduce en consecuencias que varían según que la condición sea suspensiva o resolutoria.
a.- Condición Suspensiva Pendiente: Su efecto propio consiste en detener no solo la exigibilidad sino el nacimiento mismo de la obligación; la obligación no existe, pero se espera que exista, si la condición se cumple: quien se obliga a pagar una suma de dinero cuando un barco llegue a puerto, no debe hasta que el hecho condicional no ocurra; solo en este momento nace su obligación. El efecto de la condición suspensiva es mucho más intenso que el del plazo suspensivo; este solamente detiene la exigibilidad de la obligación; aquella detiene su nacimiento.
Dicha eficacia diversa se explica por la diferencia específica entre estas dos modalidades: El plazo consiste siempre en un hecho futuro pero cierto, hay seguridad de que la obligación  tendrá necesariamente que cumplirse algún día; por el contrario, el hecho condicional es incierto, y no sabiéndose si la obligación deberá cumplirse o no, sería inútil e ilógico afirmar su existencia, para después negarle toda eficacia cuando esta haya fallado.
Sin embargo, pendiente  la condición, existe una situación jurídica que no puede ser completamente desconocida por la ley, si bien no se puede afirmar que la obligación habrá de existir y producir los efectos que le son propios, tampoco se puede negar la posibilidad de que llegue a existir. Y en previsión de que esto suceda es necesario garantizar su eficacia futura.
Del hecho de que la obligación sujeta a condición suspensiva no exista se desprenden consecuencias importantes tales como:
1.- No se puede exigir su cumplimiento ni ejercer la acción paulina. Art. 1542.
2.- No hay lugar a la compensación. Art. 1715 ord. 3o.
3.- Si el deudor paga, tiene acción de repetición, porque no existiendo la obligación, hay pago  de lo no debido. Art. 1542.
4.- La prescripción no corre, porque no hay obligaciones exigibles. Art. 2535.
Del hecho de que exista un principio de obligación también se siguen consecuencias tales como:
1.- El deudor no se encuentra completamente desvinculado de su acreedor y debe, observar una conducta tal que no perjudica que el nacimiento futuro de su obligación; si por su culpa la condición falla, se entenderá cumplida. Art. 1538 inc. 3º.
2.- El deudor  condicional está obligado  a cuidar la cosa prometida y si perece o se deteriora por su culpa es obligado a la indemnización de perjuicios. Art.1543
3.- El acreedor condicional puede impetrar las medidas conservativas necesarias. Art. 1549 inc.3. 
4.- Tanto el germen de derecho que tiene el acreedor, como el principio de obligación que pesa sobre el deudor, son transmisibles por causa de muerte, de suerte que si el acreedor muere, el crédito condicional no se extingue, sino que pasa a sus herederos, y otro tanto ocurre respecto de la obligación condicional, la que se trasmite a los herederos del deudor.  Art. 1549.
b.- CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE:
Esta condición no afecta el nacimiento ni la eficacia de la obligación sujeta a  ella; solamente existe incertidumbre respecto a su extinción, pues no se sabe si la obligación subsistirá o si dejará de existir por el cumplimiento de la condición. 
Como la obligación sujeta a condición resolutoria nace y produce efectos como si no estuviera sujeta a modalidad alguna, es decir,  como si se tratara  de obligación pura y simple, se deduce que la condición resolutoria  no produce efecto alguno mientras se encuentre pendiente.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN FALLIDA.

A.- CONDICIÓN SUSPENSIVA  FALLIDA:
Si la condición es suspensiva y falla, se considera que no ha existido vínculo jurídico alguno entre el acreedor y el deudor; no solo la obligación deja de nacer, sino que desaparece retroactivamente ese germen de obligación que la ley reconocía.
Si el deudor ha pagado, puede repetir lo pagado; si se han adoptado providencias  conservativas, también estas caducan.
B. CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA:
Si la condición es resolutoria y falla, la situación no varía: La obligación se consolida y sigue produciendo normalmente sus efectos.
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EFECTOS DE LA CONDICIÓN CUMPLIDA.
A.- CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA: Si la condición es suspensiva, su cumplimiento produce el nacimiento de la obligación; ese germen que antes existió, se trasforma en obligación  plena y perfecta.  El  cumplimiento de la condición suspensiva tiene efecto retroactivo y hace que la obligación se repute existente desde el momento mismo en que se ha realizado el hecho jurídico que le habría dado nacimiento de no haber intervenido la modalidad.  Si la obligación condicional proviene de un contrato, el cumplimiento de la condición hace que la obligación se repute nacida desde el momento mismo del perfeccionamiento de este.
B.- CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA: El evento de la condición resolutoria extingue la obligación, o sea, que paraliza su eficacia futura y,  también obra retroactivamente, porque borra los efectos que la obligación haya producido desde su nacimiento.
RETROACTIVIDAD DE LAS CONDICIONES.
La retroactividad de las condiciones suspensivas y resolutorias constituye principio general consagrado por la ley.
Cuando la obligación es suspensiva y se cumple, el pago que se haya hecho con anterioridad se hace firme, lo que equivale a suponer que la obligación existía antes de cumplirse la condición. Art. 1542 inc. 2º.  Cuando la condición es resolutoria y se cumple, el pago verificado queda sujeto a las mismas reglas  que el pago de lo no debido; el deudor puede repetir lo dado o pagado y esto  equivale a suponer que la obligación condicional no ha existido. Art. 1544.
También constituyen aplicaciones de la retroactividad de las condiciones:
a.- La caducidad de las enajenaciones y gravámenes  por el que ha recibido una cosa bajo condición suspensiva o resolutoria, antes de cumplirse esta. Arts. 1547 y 1548.
b.- La Determinación de que los aumentos o mejoras de la  cosa y sus deterioros o disminuciones correspondan al que haya de recibirla al cumplirse la condición.  Art. 1543 inc. 2º.
La retroactividad de las condiciones deja de aplicarse, excepcionalmente, en los casos en que la ley  inspirada en motivos de justicia o de simple conveniencia, así lo disponga.  Ejemplo: Los frutos percibidos mientras pende la condición resolutoria, no deben ser restituidos.  Art., 1545. No sucede lo mismo  con los frutos percibidos mientras está pendiente la condición suspensiva, porque a falta de disposición expresa, estos pertenecen al poseedor  de buena fe, y deben ser restituidos por el poseedor de mala fe.
Tampoco caducan por excepción, las enajenaciones hechas a terceros de buena fe, ni los gravámenes constituidos a favor de ellos, entendiendo que son terceros de buena fe los que no han tenido conocimiento de la condición resolutoria.  Arts. 1547 y 1548.


DIVERSAS  ESPECIES DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
La condición resolutoria puede ser: Tácita, pacto comisorio y condición resolutoria ordinaria.

CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA: Art.1546.
Es el hecho futuro e incierto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con la obligación que le corresponde.  Esta circunstancia se da en los contratos sinalagmáticos, y si se verifica, la parte que  cumple, tiene la facultad de pedir la resolución del contrato  o el cumplimiento de la obligación. En cualquiera de las dos hipótesis tiene derecho a solicitar indemnización de perjuicios causados por la resolución del contrato o por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

  CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA:

Es cualquier condición resolutoria que no consista en el incumplimiento de una obligación sinalagmática produciendo  su verificación automáticamente, de pleno derecho, la resolución del contrato, la cesación de los efectos de éste.  Ejemplo: le dono mi casa, pero se resolverá la donación si usted logra adquirir otra.
PACTO COMISORIO: Art.1935.

Es la condición resolutoria tácita expresamente estipulada por las partes. Estas manifiestan con palabras lo que la ley supone a los contratantes silenciosos.
El pacto comisorio puede ser simple, que corresponde a la definición que se acaba de indicar  y calificado  que es en el que se estipula  que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto  el contrato de venta, el comprador podrá hacerlo subsistir  pagando el precio, lo más tarde, en las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial  de la demanda. 
 
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